Privación del derecho de voto
Dice el artículo 15.2 que el comunero que no se halle al corriente de las deudas vencidas con la Comunidad y que no las hubiera impugnado ni consignado judicialmente, queda privado de su derecho de voto, por lo que su voto y cuota de participación no pueden ser computados para alcanzar los correspondientes quórum. Sí conserva en cambio, el derecho de voz u opinión. Se impone la privación del derecho de voto a los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad y no las hubiesen impugnado judicialmente o no las hubiesen consignado judicial o notarialmente. Sí conservará el derecho de voz participando en las demás deliberaciones como cualquier comunero. La negativa a pagar puede ser legítima pero en tal caso se exige que impugne judicialmente los acuerdos de los que derivan las deudas y para demostrarlo bastará con la presentación de la demanda en la que conste su interposición ante el juez, en el momento de iniciarse la Junta. Si la deuda existe porque no se le admite al comunero el pago, deberá consignar judicial o notarialmente lo que se le reclama, requiriendo el trámite judicial la intervención de un abogado; también puede hacerse depósito de la cantidad adeudada en una notaría para que sea ofrecida al Presidente.
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