PROPIETARIOS ANTE LA LEY

Elementos comunes

Son elementos comunes si sirven a la generalidad de los comuneros aunque alguno de ellos no pueda aprovecharlos como ocurre en los locales comerciales que carecen de calefacción que sí tienen las viviendas.
En estos elementos, la reparación de averías ordinarias se debe pagar por los vecinos que se beneficien del servicio. Pero si hay que sustituir la instalación o los elementos fundamentales de ellas, su coste deberá ser satisfecho por todos los comuneros, disfruten o no de la instalación o del servicio, y ello, aun cuando los Estatutos le liberen de los gastos de consumo y mantenimiento correspondientes a su funcionamiento… Los Tribunales lo razonan diciendo que estas instalaciones contribuyen un valor al inmueble del que todos participan y todos deben participar en su costo.
Si existiera, su coste debe repartirse entre todos los comuneros incluidos los locales, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa. Sobre los garajes: en ningún caso se pueden cerrar, mediante elementos constructivos o incluso desmontables, la plazas de garaje aunque el cierre se ajuste estrictamente a sus límites (no invada otra plaza o zona de común).

Competencias de la Junta de Propietarios

La Junta de Propietarios ha de ser convocada por el Presidente. Puede convocar el Vicepresidente si el Presidente se halla en el supuesto legal que le impide el ejercicio del cargo (ausencia, vacante o imposibilidad) pero nunca si el Presidente no tuviera impedimento para hacerla por sí. Los propietarios pueden convocar por sí mismo si reúnen un mínimo de convocantes de ¼ del total de propietarios o la suma de los coeficientes de participación supera el 25% del total. 

Orden del día de la Junta Cualquier propietario puede pedir que la Junta estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la Comunidad, dirigiendo escrito al Presidente el cuál lo incluirá en el Orden del Día de la próxima Junta. Los acuerdos que se adopten sobre asuntos que no consten en la Convocatoria pueden ser impugnados judicialmente. Representación en la Junta En su artículo 15, la Ley otorga representación mediante un simple escrito firmado por el propietario en el que bastará con que se consignen los datos del representante, del representado y la Junta para la que la representación se otorga. 

En el caso de ser varios los propietarios de una finca o propiedad, se habrá de nombrar un representante para la asistencia a las Juntas. En el caso de propiedad bajo el título de usufructo, se presume otorgada la representación del nudo propietario a favor del usufructuario con dos excepciones: que el nudo propietario se oponga para hacer valer sus derechos por sí mismo o por representante nombrado por él; y que en la Junta se vayan a tomar acuerdos referidos a obras extraordinarias o de mejora, en cuyo caso, la representación del usufructuario deberá ser expresamente concedida por el nudo propietario mediante escrito.
Mayoría simple: se precisa para acuerdos ordinarios y en 1ª convocatoria será necesario el voto de la mayoría de los propietarios que a su vez representen la mayoría de los coeficientes de participación. En 2ª convocatoria será la mayoría de los asistentes siempre que sus cuotas representen más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Unanimidad: se precisa para acuerdos relativos a las reglas contenidas en el Título Constitutivo o en los Estatutos. «La Ley exige unanimidad para cuantas iniciativas entrañen una modificación de reglas contenidas en el Título Constitutivo de la propiedad o en los Estatutos, dentro de lo cuál también hay que entender comprendido todo ese conjunto de actuaciones de carácter eminentemente práctico que implican una modificación de hecho de la situación material del inmueble en aquellas de sus partes comunes».
Mayoría cualificada (o doble mayoría): esta mayoría viene representada por los 3/5 del total de propietarios que a su vez representen 3/5 de las cuotas de participación. Es importante resaltar que para la formación de esta mayoría se computa el voto de los propietarios ausentes pero debidamente citados a quienes se notificara el acuerdo y dejaran pasar el plazo de 30 días sin manifestar su discrepancia al Secretario.
 
Se precisa para los siguientes tipos de acuerdos:
Mayoría simple: voto favorable de la mitad más uno que a su vez represente la mayoría de cuotas.
 
Se precisa para los siguientes tipos de acuerdos:
 
Realización de obras o establecimiento de nuevos servicios comunes cuyo fin sea la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas con minusvalías incluso cuando impliquen modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos. Será necesaria la mayoría simple sobre el total de propietarios, no sobre los asistentes.
 
Nota: el comunero ausente que hubiera sido legalmente citado a la Junta y a quién se notifique el acuerdo en la forma prevenida por el artículo 9º, si no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días desde la recepción de los acuerdos al Secretario, asume su voto favorable dando así sentido positivo al silencio del comunero debidamente convocado a la Junta, ausente de ella y notificado de su acuerdo.
 
La elección de Presidente se realiza por mayoría simple de votos y cuotas de todos en 1ª convocatoria y de los presentes en 2ª convocatoria, siendo este quórum también preciso para su remoción o cese así como para la elección y cese del Administrador. El resto de asuntos cuya resolución no exige unanimidad ni alguna de las mayorías cualificadas se aprobará por mayoría simple: en 1ª convocatoria la mayoría de propietarios y cuotas y en 2ª convocatoria, mayoría de asistentes y cuotas de los mismos. (Por ejemplo: la aprobación de presupuestos).

Derechos y obligaciones de los comuneros

Derechos La convivencia requiere conciliar intereses diversos en juego, de forma que sólo quienes tengan la capacidad de entender que el ejercicio del propio derecho tiene que hacerse compatible con el de los demás y que para ello siempre es preciso una renuncia recíproca de parcelas de los respectivos intereses, conseguirán una convivencia satisfactoria. 

El comunero tiene derecho a ser convocado a las Juntas, a intervenir en ellas expresando su parecer, y a votar para la resolución de las cuestiones a debatir siempre que no sea deudor de la comunidad en los términos que fija la Ley. Como derecho principal está el de beneficiarse del uso y de los elementos comunes. Deberes u obligaciones El artículo 9 de la Ley desarrolla en nueve puntos los deberes u obligaciones principales que afectan a los miembros de las comunidades:
Ya sea de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que causen daños o desperfectos.
En términos que no perjudiquen a la comunidad o a los propietarios resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
Permitir en él las servidumbres requeridas por la creación de servicios comunes de interés general, acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

A los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.

Y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.
Entendiéndose a falta de toda comunicación que se quieren recibir ésas en el piso o local perteneciente al interesado.

Es decir, su venta, donación o transmisión por cualquier título, haciendo constar quién pasa a ser el nuevo propietario.

A los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

A la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios Para atender las obras de conservación y reparación de la finca. La obligación de contribuir al pago de los gastos La Comunidad sólo puede exigir el pago de los gastos comunes al propietario aunque éste tenga cedida la ocupación de su piso o local a un tercero y entre ellos exista un pacto de que el inquilino se haga cargo de los recibos de comunidad.

El comunero no puede negarse al pago de la cuota pretextando que se haga la reclamación al ocupante no comunero.

Privación del derecho de voto

Dice el artículo 15.2 que el comunero que no se halle al corriente de las deudas vencidas con la Comunidad y que no las hubiera impugnado ni consignado judicialmente, queda privado de su derecho de voto, por lo que su voto y cuota de participación no pueden ser computados para alcanzar los correspondientes quórum.

Sí conserva en cambio, el derecho de voz u opinión. Se impone la privación del derecho de voto a los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad y no las hubiesen impugnado judicialmente o no las hubiesen consignado judicial o notarialmente.

Sí conservará el derecho de voz participando en las demás deliberaciones como cualquier comunero. La negativa a pagar puede ser legítima pero en tal caso se exige que impugne judicialmente los acuerdos de los que derivan las deudas y para demostrarlo bastará con la presentación de la demanda en la que conste su interposición ante el juez, en el momento de iniciarse la Junta. Si la deuda existe porque no se le admite al comunero el pago, deberá consignar judicial o notarialmente lo que se le reclama, requiriendo el trámite judicial la intervención de un abogado; también puede hacerse depósito de la cantidad adeudada en una notaría para que sea ofrecida al Presidente.

El artículo 18 determina tres supuestos para que un comunero pueda impugnar un acuerdo: que el impugnante haya salvado su voto (equivale a manifestar su oposición en junta para que así pueda constar en acta), que no hubiera asistido a la Junta, o que hubiera sido privado indebidamente de su derecho de voto.
 
En estos casos cabría la impugnación, que debe hacerse como trámite judicial. No es válido, como hacebes se cree, enviar una carta al presidente o administrador diciendo que impugna el acuerdo.

Requisitos de impugnación de acuerdos

Desde el punto de vista subjetivo:

Transmisión de la propiedad y certificación de deudas

Para impedir que el comunero deudor transmita su vivienda ocultando que tiene deudas, el artículo 9.1e) ordena que en la escritura en que se formalice la transmisión, el vendedor declare si está al corriente en los gastos generales de la comunidad. 

Tendrá que presentar para ello un certificado de deudas expedido por el Secretario-Administrador en la que conste su estado de deudas con la comunidad o que está al corriente de pago, con el Visto Bueno del Presidente, salvo que el adquirente o comprador renuncie expresamente a tal certificado (en este caso será responsable del pago de los recibos pendientes).

Jerarquía de las normas en Propiedad Horizontal

Las reglas que rigen la Propiedad Horizontal se agrupan en tres niveles jerárquicos, siendo de mayor rango la de nivel superior y, por tanto, de mayor a menor la fuerza vinculante.

Nivel 1, el Artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal

Nivel 2, Título Constitutivo y Estatutos; nivel 3, Reglamento de Régimen Interior y Acuerdos de las Juntas. El nivel 1 abarca normas de disposición parlamentaria o gubernamental, mientras que el nivel 2 que está sujeto a creación y modificación por los propios vecinos. 

El Título Constitutivo. Lo otorga el propietario original al finalizar la construcción y en él se describe la composición y características del edificio así como sus divisiones en propiedades individualizadas: pisos, locales, aparcamientos, trasteros, etc. Debe constar en escritura pública (ante notario) e inscribirse en el Registro de la Propiedad para que tenga plena eficacia.

Los Estatutos pueden existir o no, ya que su otorgamiento es una facultad de los interesados que no están obligados a efectuar. En la mayoría de los casos, el promotor del edificio suele incluirlos en el Título Constitutivo a la hora de otorgarlo, si bien es importante resaltar que tanto la adopción de unos Estatutos como la modificación de los ya existentes exige el voto unánime de todos los propietarios del edificio. Siempre deben estar inscritos en el Registro de la Propiedad para que tengan efecto. El Reglamento de Régimen Interior se aprueba o modifica con mayoría simple (o de acuerdos ordinarios). Tiene reducido su ámbito a la regulación de los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes y tampoco es obligatorio que exista, siendo lo normal que lo instauren los propios comuneros.

Procedimiento contra el infractor de las prohibiciones del artículo 7.2

El Presidente deberá requerir al infractor de tales actividades con advertencia expresa de que si no lo hace se iniciarán las acciones judiciales procedentes. Se debe hacer el requerimiento por medio de notario o burofax para que quede constancia de ello. 

Si a pesar del requerimiento se sigue realizando la actividad prohibida, el Presidente deberá convocar a la Junta en la que se autorice demandar al infractor ejercitando lo que se denomina «acción de cesación» (se ha de acudir a un abogado).
 
Podrá pedirse al Juez el cese inmediato y cautelar de la actividad al presentarse la demanda o después, y a su vez, la demanda irá acompañada del requerimiento previo así como de la Certificación del acuerdo de la Junta. Se habrá de dirigir la demanda contra el propietario aunque el infractor fuese el arrendatario u ocupante, en cuyo caso, también se habría de dirigir contra éste.

Mancomunidades de Propietarios

En este tipo de agrupación, se crea una organización superior o federación de comunidades. 

Se caracterizan por tratarse de edificaciones diversas en las que se da la circunstancia de compartir elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios comunes que no son divisibles. Para su constitución, se requerirá igualmente que para la comunidad de propietarios convencional, el otorgamiento del Título Constitutivo de la nueva comunidad agrupada por el propietario único del complejo o por los Presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquella, previamente autorizados por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas. 

La distinción fundamental está en que para formar la voluntad interna de cada una de las comunidades agrupadas, el quórum se determinará mediante mayoría simple del total de propietarios en 1ª convocatoria y de asistentes en 2ª convocatoria, dejando de lado la unanimidad con el propósito de facilitar al máximo la constitución de estas agrupaciones.

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