PROPIETARIOS ANTE LA LEY
Elementos comunes
- Por naturaleza: resultan imprescindibles para el uso y aprovechamiento de las diversas propiedades privadas del complejo, no pudiendo ser privatizadas ni por el acuerdo unánime de los propietarios.
- Por destino: son elementos aplicados al aprovechamiento de varios o de todos los copropietarios individuales pero cuya falta no afectaría a la esencia de su propiedad individual. Son elementos que pueden pasar a tener carácter privativo mediante la desafectación dejando de ser elementos comunes.
*Nota: El artículo 7 dice que cada propietario debe dar cuenta de las obras que realiza en su interior, respondiendo esto al objetivo de Protección Adelantada.
Servicio de calefacción, agua caliente y ascensor:
En estos elementos, la reparación de averías ordinarias se debe pagar por los vecinos que se beneficien del servicio. Pero si hay que sustituir la instalación o los elementos fundamentales de ellas, su coste deberá ser satisfecho por todos los comuneros, disfruten o no de la instalación o del servicio, y ello, aun cuando los Estatutos le liberen de los gastos de consumo y mantenimiento correspondientes a su funcionamiento… Los Tribunales lo razonan diciendo que estas instalaciones contribuyen un valor al inmueble del que todos participan y todos deben participar en su costo.
Servicio de portería
Competencias de la Junta de Propietarios
- Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos nombrados y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquellos.
- Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
- Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informados de las medidas urgentes adoptadas por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.
- Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
- Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. En general, corresponde decidir a la Junta sobre todas las cuestiones de trascendencia comunitaria, por lo que podrá adoptar cuantos acuerdos considere necesarios para el funcionamiento de la Comunidad, debatiéndolos y examinándolos en cuanto resultase de su interés.
Plazos de convocatoria de las Juntas La Junta Ordinaria se reúne para aprobar presupuestos y cuentas de la Comunidad, así como para elección de cargos.
Puesto que todo va referido al ejercicio anual normalmente, su periodicidad es también anual. Deben convocarse con una antelación mínima de seis días. La Junta Extraordinaria se considera aquélla que no es Ordinaria por no tratar asuntos específicos de ella, si bien se puede celebrar con la periodicidad que se desee o no celebrarse. Debe convocarse con la antelación que sea posible para que llegue a conocimiento de todos los interesados sin indicar número de días. Si la 1ª y 2ª convocatoria van juntas, hay que tener presente que deben ir separadas por ½ hora una de otra. Si se convocara sólo la Junta en 1ª convocatoria y fuese necesario una segunda, ésta se habría de convocar dentro de los ocho días naturales siguientes.
Convocantes de la junta de propietarios
Orden del día de la Junta Cualquier propietario puede pedir que la Junta estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la Comunidad, dirigiendo escrito al Presidente el cuál lo incluirá en el Orden del Día de la próxima Junta. Los acuerdos que se adopten sobre asuntos que no consten en la Convocatoria pueden ser impugnados judicialmente. Representación en la Junta En su artículo 15, la Ley otorga representación mediante un simple escrito firmado por el propietario en el que bastará con que se consignen los datos del representante, del representado y la Junta para la que la representación se otorga.
Quórum o votos necesarios
- Establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos.
- Constitución de servidumbres exigidas por la creación de servicios comunes de interés general referidos en el artículo 17.
- El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble. Requerirá además de los 3/5 de propietarios y cuotas computando el voto de los ausentes, el consentimiento del propietario afectado si lo hubiere.
- Establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, vigilancia u otros, incluso cuando supongan la modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos.
- Instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los nuevos servicios de telecomunicación o adaptación de los existentes, sistemas de energía solar o infraestructuras para el acceso a nuevos servicios energéticos colectivos. En este caso la mayoría cualificada es de 1/3 de comuneros y cuotas.
- Innovaciones por nuevas instalaciones, servicios o mejoras si hicieran inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de algún propietario. En este caso, además de la mayoría que corresponda en función de su naturaleza, será preciso el consentimiento expreso del propietario afectado.
Derechos y obligaciones de los comuneros
Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos
Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas
Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble
Permitir la entrada en su piso o local
A los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.
Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares
El domicilio en España a efectos de notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con la comunidad
El cambio de titularidad de la vivienda o local
Es decir, su venta, donación o transmisión por cualquier título, haciendo constar quién pasa a ser el nuevo propietario.
Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido
A los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación
A la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios Para atender las obras de conservación y reparación de la finca. La obligación de contribuir al pago de los gastos La Comunidad sólo puede exigir el pago de los gastos comunes al propietario aunque éste tenga cedida la ocupación de su piso o local a un tercero y entre ellos exista un pacto de que el inquilino se haga cargo de los recibos de comunidad.
El comunero no puede negarse al pago de la cuota pretextando que se haga la reclamación al ocupante no comunero.
Privación del derecho de voto
Dice el artículo 15.2 que el comunero que no se halle al corriente de las deudas vencidas con la Comunidad y que no las hubiera impugnado ni consignado judicialmente, queda privado de su derecho de voto, por lo que su voto y cuota de participación no pueden ser computados para alcanzar los correspondientes quórum.
Sí conserva en cambio, el derecho de voz u opinión. Se impone la privación del derecho de voto a los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad y no las hubiesen impugnado judicialmente o no las hubiesen consignado judicial o notarialmente.
Sí conservará el derecho de voz participando en las demás deliberaciones como cualquier comunero. La negativa a pagar puede ser legítima pero en tal caso se exige que impugne judicialmente los acuerdos de los que derivan las deudas y para demostrarlo bastará con la presentación de la demanda en la que conste su interposición ante el juez, en el momento de iniciarse la Junta. Si la deuda existe porque no se le admite al comunero el pago, deberá consignar judicial o notarialmente lo que se le reclama, requiriendo el trámite judicial la intervención de un abogado; también puede hacerse depósito de la cantidad adeudada en una notaría para que sea ofrecida al Presidente.
Requisitos de impugnación de acuerdos
Desde el punto de vista subjetivo:
- Si ha asistido a la Junta, es indispensable que el propietario haya salvado su voto en ella, es decir, haya votado en contra del acuerdo y haya hecho constar en acta su voto contrario con identificación.
- Si no asistió, no ha de cumplir ningún trámite, simplemente esperar que se le notifiquen los acuerdos para ver cómo actuar.
- Podrán impugnar también los asistentes privados del derecho a voto por causa indebida y que no hubiesen podido votar por esa razón.
Desde el punto de vista objetivo: El impugnante deberá estar al corriente de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, salvo que los acuerdos se refieran a alteración de cuotas de participación.
Desde el punto de vista cronológico: El plazo es de tres meses según el artículo 18.3 salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Es un plazo de fecha a fecha y no se suspende ni interrumpe por ningún tipo de reclamaciones, si bien para los asistentes empieza a contar el mismo día de la Junta y para los no asistentes el día en que reciben la comunicación de los acuerdos. Sobre la validez de los acuerdos: Los acuerdos despliegan sus efectos y consecuencias aunque se impugnen judicialmente como si no se hubiera hecho.
Como excepción, el solicitante puede solicitar al Juez que suspenda con carácter cautelar la ejecución del acuerdo para lo que debe oír a la Comunidad de Propietarios antes de decidir.
Transmisión de la propiedad y certificación de deudas
Para impedir que el comunero deudor transmita su vivienda ocultando que tiene deudas, el artículo 9.1e) ordena que en la escritura en que se formalice la transmisión, el vendedor declare si está al corriente en los gastos generales de la comunidad.
Tendrá que presentar para ello un certificado de deudas expedido por el Secretario-Administrador en la que conste su estado de deudas con la comunidad o que está al corriente de pago, con el Visto Bueno del Presidente, salvo que el adquirente o comprador renuncie expresamente a tal certificado (en este caso será responsable del pago de los recibos pendientes).
Jerarquía de las normas en Propiedad Horizontal
Las reglas que rigen la Propiedad Horizontal se agrupan en tres niveles jerárquicos, siendo de mayor rango la de nivel superior y, por tanto, de mayor a menor la fuerza vinculante.
Nivel 1, el Artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal
Nivel 2, Título Constitutivo y Estatutos; nivel 3, Reglamento de Régimen Interior y Acuerdos de las Juntas. El nivel 1 abarca normas de disposición parlamentaria o gubernamental, mientras que el nivel 2 que está sujeto a creación y modificación por los propios vecinos.
El Título Constitutivo. Lo otorga el propietario original al finalizar la construcción y en él se describe la composición y características del edificio así como sus divisiones en propiedades individualizadas: pisos, locales, aparcamientos, trasteros, etc. Debe constar en escritura pública (ante notario) e inscribirse en el Registro de la Propiedad para que tenga plena eficacia.
Los Estatutos pueden existir o no, ya que su otorgamiento es una facultad de los interesados que no están obligados a efectuar. En la mayoría de los casos, el promotor del edificio suele incluirlos en el Título Constitutivo a la hora de otorgarlo, si bien es importante resaltar que tanto la adopción de unos Estatutos como la modificación de los ya existentes exige el voto unánime de todos los propietarios del edificio. Siempre deben estar inscritos en el Registro de la Propiedad para que tengan efecto. El Reglamento de Régimen Interior se aprueba o modifica con mayoría simple (o de acuerdos ordinarios). Tiene reducido su ámbito a la regulación de los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes y tampoco es obligatorio que exista, siendo lo normal que lo instauren los propios comuneros.
Procedimiento contra el infractor de las prohibiciones del artículo 7.2
Si a pesar del requerimiento se sigue realizando la actividad prohibida, el Presidente deberá convocar a la Junta en la que se autorice demandar al infractor ejercitando lo que se denomina «acción de cesación» (se ha de acudir a un abogado).
Mancomunidades de Propietarios
En este tipo de agrupación, se crea una organización superior o federación de comunidades.
Se caracterizan por tratarse de edificaciones diversas en las que se da la circunstancia de compartir elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios comunes que no son divisibles. Para su constitución, se requerirá igualmente que para la comunidad de propietarios convencional, el otorgamiento del Título Constitutivo de la nueva comunidad agrupada por el propietario único del complejo o por los Presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquella, previamente autorizados por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas.
La distinción fundamental está en que para formar la voluntad interna de cada una de las comunidades agrupadas, el quórum se determinará mediante mayoría simple del total de propietarios en 1ª convocatoria y de asistentes en 2ª convocatoria, dejando de lado la unanimidad con el propósito de facilitar al máximo la constitución de estas agrupaciones.